CONDENA PENAL-NULIDAD DE SENTENCIA-RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL-RECHAZO DEL RECURSO
Texto
La Cámara en lo Criminal resolvió declarar culpable al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple; y, en lo que aquí concierne, dicha resolución fue adoptada por mayoría de votos, debido a que el magistrado emisor del 3º sufragio se adhirió a las razones y conclusiones que emitió el magistrado que votó en 1º término.
Contra esa resolución, los abogados defensores del imputado interpusieron Recurso de Casación. En lo que aquí interesa, decían que la sentencia condenatoria era nula debido al modo en que la cuestión fue decidida, por considerar que al haber dos votos contradictorios, uno por la condena (el 1º) y otro por la absolución (el 2º), el 3º voto debía ser fundado e independiente, y no de adhesión, como lo fue al 1º voto, contrariando las garantías establecidas en la Constitución Provincial (arts. 208 y
210) y Nacional (art. 18). El referido agravio (y los demás invocados) fue rechazado por el tribunal.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, los mismos abogados interponen el presente remedio federal.
Los recurrentes no ponen en evidencia la irrazonabilidad o absurdidad de los fundamentos expuestos por el Tribunal para rechazar las idénticas objeciones opuestas en la instancia anterior.
Además, de los precedentes de la Corte Suprema invocados, algunos no tienen vinculación directa con el caso (CSJN Fallos 182:283; 302:174; 304:429; 308:1271; 327:3087) y otros, aunque se refieren a la votación en los tribunales colegiados, no tienen relación con la situación planteada en el recurso (CSJN Fallos 304:590; 305:2.218). El precedente publicado en Fallos 304:590, citado en la carátula (art. 2º i de la Acordada), no es de aplicación al caso debido a que en ése los dos votos que formaron
mayoría en la decisión no eran coincidentes en cuanto a su fundamentación y ese supuesto es evidentemente distinto al de autos; puesto que, en el caso, la fundamentación es absolutamente coincidente; dado que, al adherirse en un todo a las razones de hecho y de derecho manifestadas por el magistrado emisor del primer voto, el magistrado que votó en último término expresó inequívocamente su absoluta concordancia lógica y argumental con las razones de hecho y de derecho manifestadas por el magistrado
que emitió el primer voto, con relación a todas y cada una de las cuestiones sometidas a decisión. Así las cosas, contrariamente a lo acontecido en aquel caso, en éste la decisión se sustenta en una mayoría racional y jurídicamente válida. Por ello, con la invocación de ese precedente, quienes recurren no demuestran la procedencia en el caso de la invalidación dispuesta por la Corte Suprema en aquél. Igual insuficiencia cabe predicar de la cita en el escrito recursivo del precedente de Fallos
305:2.218, toda vez que, en la pura y simple, pero total y categórica forma en que fue manifestada en autos la adhesión del juez que votó en último término a las razones expuestas por el que lo hizo en primer lugar traduce absoluta concordancia con éste, con el que concluye en una única decisión judicial con unidad de fundamentos, e impide tener como aplicable a este caso la solución dispuesta por la Corte Suprema en aquél, en el que -según cita del recurso- el Máximo Tribunal estableció que de los
votos "(.) de los jueces de las Salas se desprende que no hay dos opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución del problema".
Contra esa resolución, los abogados defensores del imputado interpusieron Recurso de Casación. En lo que aquí interesa, decían que la sentencia condenatoria era nula debido al modo en que la cuestión fue decidida, por considerar que al haber dos votos contradictorios, uno por la condena (el 1º) y otro por la absolución (el 2º), el 3º voto debía ser fundado e independiente, y no de adhesión, como lo fue al 1º voto, contrariando las garantías establecidas en la Constitución Provincial (arts. 208 y
210) y Nacional (art. 18). El referido agravio (y los demás invocados) fue rechazado por el tribunal.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, los mismos abogados interponen el presente remedio federal.
Los recurrentes no ponen en evidencia la irrazonabilidad o absurdidad de los fundamentos expuestos por el Tribunal para rechazar las idénticas objeciones opuestas en la instancia anterior.
Además, de los precedentes de la Corte Suprema invocados, algunos no tienen vinculación directa con el caso (CSJN Fallos 182:283; 302:174; 304:429; 308:1271; 327:3087) y otros, aunque se refieren a la votación en los tribunales colegiados, no tienen relación con la situación planteada en el recurso (CSJN Fallos 304:590; 305:2.218). El precedente publicado en Fallos 304:590, citado en la carátula (art. 2º i de la Acordada), no es de aplicación al caso debido a que en ése los dos votos que formaron
mayoría en la decisión no eran coincidentes en cuanto a su fundamentación y ese supuesto es evidentemente distinto al de autos; puesto que, en el caso, la fundamentación es absolutamente coincidente; dado que, al adherirse en un todo a las razones de hecho y de derecho manifestadas por el magistrado emisor del primer voto, el magistrado que votó en último término expresó inequívocamente su absoluta concordancia lógica y argumental con las razones de hecho y de derecho manifestadas por el magistrado
que emitió el primer voto, con relación a todas y cada una de las cuestiones sometidas a decisión. Así las cosas, contrariamente a lo acontecido en aquel caso, en éste la decisión se sustenta en una mayoría racional y jurídicamente válida. Por ello, con la invocación de ese precedente, quienes recurren no demuestran la procedencia en el caso de la invalidación dispuesta por la Corte Suprema en aquél. Igual insuficiencia cabe predicar de la cita en el escrito recursivo del precedente de Fallos
305:2.218, toda vez que, en la pura y simple, pero total y categórica forma en que fue manifestada en autos la adhesión del juez que votó en último término a las razones expuestas por el que lo hizo en primer lugar traduce absoluta concordancia con éste, con el que concluye en una única decisión judicial con unidad de fundamentos, e impide tener como aplicable a este caso la solución dispuesta por la Corte Suprema en aquél, en el que -según cita del recurso- el Máximo Tribunal estableció que de los
votos "(.) de los jueces de las Salas se desprende que no hay dos opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución del problema".
Ref. Normativas :
Constitución de Catamarca Art.208
Constitución Nacional (1994) Art.18
Constitución de Catamarca Art.210
Constitución de Catamarca Art.208
Constitución Nacional (1994) Art.18
Constitución de Catamarca Art.210
Fuente : OFICIAL
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA. [Sumarios relacionados]
(Amelia Sesto de Leiva Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres)
Aguiar, Julio s/ Recurso Extraordinario interpuesto por los Dres. Furque y Monllau en contra de la Sentencia Nº 34/12 en Expte. Corte Nº 52/11 - Recurso de Casación (...) en Expte. Nº 120/2010 - Aguiar, Julio s.a. Homicidio Simple
INTERLOCUTORIO del 20 de Diciembre de 2012
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INTERLOCUTORIO del 20 de Diciembre de 2012