ERITOS-PAGO-PLAZO-INTERESES-APLICACION ANALOGICA DE LA LEY
Texto
El art. 49 de la ley 21.839 determina que el punto de partida de la exigibilidad del pago de los honorarios se encuentra en el momento en que quedó notificada la resolución firme y consentida que dispuso su regulación. En relación a esta temática, la C.S.J.N., en autos "F., S. N. c/ D.G.I." (Fallos 328:1390) expresó que "en el precedente de Fallos 318:213, el Tribunal determinó que el decisorio allí apelado, en cuanto al punto de partida de los intereses devengados por honorarios, resultaba arbitrario por no seguir el principio establecido en el art. 622 del Código Civil y en el art. 61 de la ley 21.839, de aranceles profesionales. Sostuvo el Alto Tribunal en esa oportunidad que, en función de la finalidad resarcitoria que poseen los intereses (accesorios), ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo. Por su parte, en Fallos 323:2916 añadió que dicho retardo se configura -de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la ley 21.839- una vez transcurridos los treinta días de notificado el auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor. y si bien el estipendio del perito contador se rige por las previsiones del Dec. Ley 16.638/57, resulta aplicable lo explicado supra, pues este ordenamiento prevé que las cuestiones profesionales derivadas de actuaciones judiciales no previstas en ella expresamente, serán resueltas por aplicación analógica de las disposiciones del régimen de honorarios de abogados y procuradores, normado en la ley 21.839". (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
Ref. Normativas :
Ley 21.839 Art.49
Ley 21.839 Art.61
Código Civil Art.622
Decreto Ley 16.638/57
Ley 21.839
Ley 21.839 Art.49
Ley 21.839 Art.61
Código Civil Art.622
Decreto Ley 16.638/57
Ley 21.839
Fuente : OFICIAL
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